URGENTE EVITAR LA VIOLENCIA POLĂTICA EN CONTRA DE LAS MUJERES: DIP. PAOLA ALEJANDRA ARREOLA NIETO.
IMPULSA REFORMAS A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ASĂ COMO A LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.
Para reconocer plenamente los derechos humanos de las mujeres y erradicar la violencia polĂtica de las mujeres que pretenden un cargo de elecciĂłn popular, la diputada Paola Alejandra Arreola Nieto, propuso adiciones y modificaciones a Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asĂ como a la Ley Electoral del Estado.
Dijo que es necesario que en la actualidad se establezca como una obligaciĂłn del Estado, crear condiciones y remover obstĂĄculos, a fin de que las mujeres puedan acceder a cargos en todas las estructuras de poder. AdemĂĄs de asegurar que ĂŠstas puedan participar en el ĂĄmbito pĂşblico, asĂ como el derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia.
La legisladora, seĂąalĂł que su iniciativa busca adicionar los incisos; Ăą), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracciĂłn XII del artĂculo 4 de la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia; por otra parte se adiciona el inciso XLV) del artĂculo 6Âş de la Ley Electoral del Estado de San Luis PotosĂ; asimismo, se modifican del ordenamiento legal en cita los artĂculos 135 fracciĂłn XVI, 234 inciso II, 456 inciso II, 457 inciso VI, 458 inciso IV, 459 inciso II y 460 inciso VII.
Expuso que en lo que corresponde a las adiciones de la Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, plantea que el ArtĂculo 4 en Violencia PolĂtica, âcualquier acciĂłn u omisiĂłn cometida por una o varias personas, o servidores pĂşblicos, por sĂ o a travĂŠs de terceros, que causen daĂąo fĂsico, psicolĂłgico, econĂłmico, o sexual, en contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y polĂtico-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntadâ.
La diputada Paola Arreola, dijo las adiciones puede expresarse en: Incumplir las disposiciones jurĂdicas nacionales e internacionales que consignan el ejercicio de los derechos polĂticos de las mujeres; Forzar la realizaciĂłn de tareas distintas a las propias de la representaciĂłn polĂtica; Dificultar informaciĂłn u omitir la convocatoria de cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones; IntimidaciĂłn, agresiones fĂsicas, sexuales, psicolĂłgicas o verbales contra su persona o sus familiares.
TambiĂŠn se plantea como parte de esta adiciones que las palabras ofensivas, descalificaciones, insultos, calificativos, palabras con doble sentido, comentarios sarcĂĄsticos y burlas contra las mujeres polĂticas o sus familiares; No respetar sus decisiones; Destruir o daĂąar sus bienes; Coaccionar para suscribir documentos contrarios a su ideologĂa o al interĂŠs pĂşblico; y Cualesquiera otras formas anĂĄlogas que lesionen o sean susceptibles de daĂąar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un espacio de poder o de decisiĂłn.
En lo que corresponde a las modificaciones de la Ley Electoral de San Luis PotosĂ, seĂąalĂł que en el ArtĂculo 6°. Se plantea que âPara los efectos de esta Ley se entiende por violencia polĂtica: Son los actos u omisiones por medio de los cuales se presiona, persigue, hostiga, acosa, coacciona, amenaza, e incluso a costa de su vida, a una o a varias mujeres por parte de quien o quienes ejercen algĂşn tipo de poder con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular la pretensiĂłn legĂtima de participaciĂłn en la vida democrĂĄtica a travĂŠs de la integraciĂłn de los Ăłrganos de representaciĂłn polĂtica y el acceso al poder pĂşblico, de una o varias mujeresâ.
AdemĂĄs, seĂąalĂł que la violencia polĂtica contra las mujeres constituye una forma de discriminaciĂłn de los espacios de poder y de decisiĂłn; fomenta la desigualdad y trasgrede los derechos polĂticos y civiles de las mujeres.
La legisladora Paola Arreola Nieto, puntualizĂł que en el ArtĂculo 135, se busca establecer que son obligaciones de los partidos polĂticos: XVI. Abstenerse, en su propaganda polĂtica o electoral, de cualquier expresiĂłn que denigre a las instituciones y a los partidos polĂticos o que calumnie a las personas y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
En lo que corresponde al ArtĂculo 234, se busca establecer que son obligaciones de los aspirantes registrados: II. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusiĂłn a la vida privada, ofensas, difamaciĂłn o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos polĂticos, instituciones pĂşblicas o privadas, y terceros; incitar al desorden o utilizar sĂmbolos, signos o motivos religiosos o racistas y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
En el ArtĂculo 456. Plantea que son infracciones atribuibles a las agrupaciones polĂticas estatales: II. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento y las que prevean otras disposiciones aplicables y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
Sobre el ArtĂculo 457, indicĂł que se propone seĂąalar que son infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elecciĂłn popular, a que se refiere esta Ley: VI. Incumplir cualquiera de las disposiciones del presente Ordenamiento, y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
Mientras que el ArtĂculo 458, se propone que son infracciones atribuibles a los ciudadanos, a los dirigentes y afiliados a partidos polĂticos o, en su caso, a cualquier persona fĂsica o moral: IV. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Cuerpo Normativo y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
TambiĂŠn se plantea modificar el ArtĂculo 459. Para establecer que son infracciones atribuibles a los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propĂłsito: II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Ordenamiento y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
Por Ăşltimo, se refiriĂł al ArtĂculo 460. Para considerar que son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores pĂşblicos, segĂşn sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado; de los Ăłrganos de gobierno municipales; organismos autĂłnomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente pĂşblico: VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y
las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables y/o que constituyan actos de violencia polĂtica contra las mujeres.
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