Fortalecer mecanismos de mediación en juicios civiles, mercantiles y familiares
El diputado CĆ”ndido Ochoa Rojas presentó una iniciativa de reforma al artĆculo 268 BIS del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis PotosĆ, con el objetivo de establecer que en los juicios del orden civil, familiar y mercantil, en el auto de radicación, el Juez convocarĆ” a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a travĆ©s del Centro Estatal o de los Centros PĆŗblicos o Privados.
Con esa reforma se generarĆa, por una parte, la disminución de desgastes en las partes, bien sea fĆsico, psicológico y sobre todo económico. AdemĆ”s, se reducirĆa el nĆŗmero de expedientes en los que deban agotarse todas las etapas del procedimiento, que a la postre permitan concluir con una sentencia, lo que se traducirĆa en una menor carga de trabajo para los impartidores de justicia, que les permitirĆa resolver en tiempo todos aquellos juicio que sĆ deben substanciarse.
De aprobarse la reforma se establecerĆa en el Código mencionado que en los juicios del orden civil, familiar y mercantil, en el auto de radicación, el Juez convocarĆ” a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a travĆ©s del Centro Estatal o de los Centros PĆŗblicos o Privados.En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderĆ” el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco dĆas hĆ”biles, prorrogable por quince dĆas mĆ”s, a solicitud de las partes, y notificarĆ” al Centro elegido por Ć©stas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los tĆ©rminos que disponga la Ley de la materia.
La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderĆ” como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vĆa intentada. TratĆ”ndose de niƱos, niƱas y adolescentes e incapaces, Ć©stos serĆ”n representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberĆ” designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberĆ” escuchar al menor que estĆ© en condiciones de
formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.
Las partes de común acuerdo podrÔn solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harĆ”n del conocimiento del Juez, quien decretarĆ” la conclusión del procedimiento y lo archivarĆ” como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiĆ©ndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo seƱalado, lo harĆ”n saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveĆdo que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada se seƱala que es importante recordar que el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, es un derecho consagrado a favor de los gobernados, por una parte en el artĆculo 17, pĆ”rrafo segundo, de nuestra Carta Magna, asĆ como en los diversos numerales 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos.
Cierto, establecen el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que serÔ encomendada a tribunales que estarÔn expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
AdemĆ”s de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, tenemos que en su pĆ”rrafo cuarto, el artĆculo 17 de la Constitución Federal, reconoce como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos tambiĆ©n se puedan resolverse mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estĆ©n previstos por la ley; y es que al final, son las partes las dueƱas de su propio problema, consecuentemente, son precisamente ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo.
Los medios alternativos, consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación mediación, conciliación y el arbitraje.
La iniciativa del legislador Ochoa Rojas se turnó a la Comisión de Justicia para su anÔlisis correspondiente.
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